La identidad de género hoy
19 Dic 2023Opinión de Ángel Gilberto Adame / El Universal /
Entre 1928 y 1931, el cirujano alemán Felix Abraham realizó las dos primeras intervenciones quirúrgicas de reasignación de género de las que se tiene noticia. Para 1954, Christine Jorgensen, otrora sargento de la armada estadounidense, abanderaría el primer esfuerzo organizado para garantizar el acceso a tratamientos clínicos especializados. Para la década de los 60 este tipo de prácticas médicas ya se llevaban a cabo, sin mucho revuelo, en distintas partes, incluido nuestro país. A pesar de ello, la ley no daba validez a la nueva filiación de aquellos que habían llevado a término la transición.
Hoy en día, el reconocimiento legal a la identidad de género autopercibida está garantizado por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, lo cual representa un hito desde la perspectiva del pluralismo en un Estado constitucional. Las consecuencias de esto permean todos los aspectos legales en los que se ve inverso el sujeto, empezando por el hecho de que esta prerrogativa también constituye un derecho humano. Así, el individuo goza de la facultad a una concordancia sexo genérica en todos sus documentos oficiales.
La evolución de la reglamentación de la posibilidad de acceder a la identidad de género en la Ciudad de México puede dividirse en tres momentos. En 2008 se reguló por primera vez, con el requisito de que existiera concordancia sexo genérica, misma que sería calificada por un juez de lo familiar. En 2015, el Código Civil fue reformado para reconocer el derecho a solicitar el cambio de nombre y género en el acta de nacimiento, sin necesidad de una resolución judicial. Por último, tras varias demandas de amparo —y para evitar una álgida discusión legislativa— el 27 de agosto de 2021, la entonces jefa de Gobierno Claudia Sheinbaum, en un ejercicio de control difuso, publicó los lineamientos para que los mayores de 12 años pudiesen obtener otra acta de nacimiento derivada de su autopercepción.
En el día a día, esta normativa adolece de imperfecciones. En lo formal, me parece un error que se encuentre regulada en el apartado de la rectificación de las actas del estado civil. En lo práctico, destaco dos escenarios:
Si ante un notario concurre una persona que responde al nombre de Juana López Pérez, con la finalidad de vender un bien inmueble, lo primero que haría el fedatario sería solicitarle su título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público. Supongamos que el titular registral que se desprende de los asientos no es la señora Juana López Pérez sino el señor Raúl López Pérez. Desde luego que el caso plantea distintas aristas desde el punto de vista notarial; especialmente se destacan dos implicaciones: la falta de tracto sucesivo en el asiento, pero también la imposibilidad aparente de hacer constar en el instrumento el acta de nacimiento primigenia, si no media orden de autoridad competente.
Otro caso: alguien que busca eludir el pago de una deuda o incumplir una obligación, realiza el procedimiento de obtención de una nueva identidad de género, únicamente para defraudar a sus acreedores. Como la norma no señala límites al número de veces que este cambio puede hacerse, fácilmente este deudor dejará correr los plazos de prescripción respectivos y después readquirir el género primigenio.
Así, más allá de discursos ideologizados hacia cualquier extremo, es conveniente empezar a desentrañar las ramificaciones legales prácticas y buscar alcanzar una mayor precisión técnica en la legislación.